TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1164/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1164 DE 2025
Referencia: expediente D-16520
Recurso de súplica contra el auto del 4 de junio de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 (parcial) y 10 de la Ley 1447 de 2011 por la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política
Demandante: Julián Arturo Polo Echeverri
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La acción de inconstitucionalidad. El 1 de abril de 2025, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri presentó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 (parcial) y 10 de la Ley 1447 de 2011. Los textos acusados son los siguientes:
LEY 1447 DE 2011
(junio 9)
Diario Oficial 48.095 del 9 de junio de 2011[1]
Por la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política de
Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA
[ ]
Artículo 7°. Decisión y término para límite tradicional. Cuando al examinar en terreno límite tradicional las partes identifiquen, reconozcan y acuerden un límite común, así se hará constar en el acta de la diligencia de deslinde. El IGAC informará de lo anterior y colaborará en la preparación de la correspondiente decisión a la autoridad competente. Si no se toma la decisión dentro del año siguiente a la fecha de radicación del proyecto de Decisión, el límite contenido en el acta de la diligencia de deslinde del límite tradicional en acuerdo, se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se expida la respectiva decisión.
Artículo 10. Límite provisional. Cuando la autoridad competente para resolver las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente de límites, el trazado propuesto por el IGAC se tendrá como límite provisional a partir del día siguiente del vencimiento de este término sin necesidad de la declaratoria formal de tal hecho y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma establecida por la ley.
2. El cargo formulado por el accionante[2]. El actor planteó un único cargo por el presunto desconocimiento de los artículos 150, numeral 4[3], y 300, numeral 6[4], de la Constitución Política.
3. El accionante expuso que las normas demandadas autorizan al IGAC (Instituto Geográfico Agustín Codazzi) a definir de manera provisional la división político-administrativa, tributaria y de inversiones públicas de los departamentos que estén disputando territorios. Al respecto, señaló que las disposiciones acusadas vulneran las normas superiores referidas porque la Constitución no facultó a una autoridad administrativa como el IGAC para definir o establecer límites territoriales.
4. El demandante explicó que el numeral 4° del artículo 150 de la Carta le asigna al Congreso de la República la facultad de definir la división general del territorio, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias. También expuso que el numeral 6 del artículo 300 superior establece la competencia de las asambleas departamentales para crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias. A partir de ello, concluyó que a dichos órganos les corresponde establecer los límites del territorio.
5. Con base en dicha premisa, el actor cuestionó la competencia otorgada al IGAC para delimitar provisionalmente los límites territoriales de los departamentos, cuando no se haya aprobado el acta que defina el límite tradicional o cuando no se establezcan los límites dudosos por la autoridad competente.
6. Frente a lo anterior, agregó que las demoras en que puedan incurrir el Congreso de la República o las asambleas departamentales no suponen una excepción que justifique permitir que una entidad administrativa como el IGAC defina los límites territoriales.
7. Con base en ello, el demandante solicitó declarar la inexequibilidad de los artículos 7 (parcial) y 10 de la Ley 1447 de 2011.
8. Auto de inadmisión. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda porque no cumplió con las condiciones argumentativas necesarias para sustentar el concepto de violación. Al respecto, consideró que el cargo formulado por el accionante no satisfizo los presupuestos de especificidad, pertinencia ni suficiencia.
9. Sobre la falta de especificidad, el despacho sustanciador indicó que, aunque el accionante señaló como vulnerados los artículos 150.4 y 300.6 de la Carta, el accionante no explicó las razones por las cuales de dichas normas constitucionales se desprende su argumento central, según el cual, el Congreso y las asambleas departamentales tienen la competencia constitucional para establecer los límites del territorio. Lo anterior, teniendo en cuenta que las normas superiores que el accionante señaló como transgredidas establecen, por una parte, que al Congreso le corresponde expedir las leyes para definir la división general del territorio, y por otra, que a las asambleas departamentales les corresponde, por medio de ordenanzas y con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias. Además, refirió que el actor omitió explicar por qué la definición de límites territoriales de carácter transitorio contraría las normas invocadas como desconocidas.
10. A partir de ello, el despacho sustanciador invitó al accionante a explicar: (i) cómo del contenido literal de los artículos 150-4 y 300-6 de la Constitución o de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se deprende una competencia constitucional en cabeza del Congreso de la República y de las asambleas departamentales para definir los límites territoriales; y (ii) cómo una definición temporal y transitoria de los límites vulnera los artículos superiores referenciados en la demanda.
11. En cuanto a la falta de pertinencia, en el auto de inadmisión se señaló que la argumentación expuesta en la demanda no presentó un juicio de contradicción normativa entre las disposiciones legales demandas y una de jerarquía superior. Particularmente, refirió que el accionante no propuso argumentos que evidencien una oposición entre las disposiciones acusadas y las funciones constitucionales otorgadas al Congreso de la República y a las asambleas departamentales, ni explicó por qué los límites que pueda establecer el IGAC de forma temporal, mientras los asuntos territoriales sean decididos de forma definitiva, están prohibidos por la Constitución.
12. Adicionalmente, en el auto inadmisorio se arguyó que el actor acudió a un argumento de carácter doctrinal para fundamentar la inconstitucionalidad alegada, debido a que hizo referencia al doctrinante Vladimiro Naranjo Mesa para explicar la importancia del territorio en el Estado, argumento que no era apto para propiciar un juicio de constitucionalidad. Por ello, se le señaló al demandante que debía explicar, a partir de motivos de orden constitucional y no legal o doctrinal, por qué la solución adoptada en las disposiciones demandadas ante la posible mora de las autoridades competentes es contraria a la Constitución. También se le indicó que los artículos accionados establecen una definición provisional de los límites dudosos y tradicionales y reconocen que la determinación definitiva de aquellos está en cabeza de otras autoridades.
13. Finalmente, la magistrada sustanciadora determinó que el cargo no era suficiente porque ante el incumplimiento de los requisitos antes descritos, la demanda no presentaba los elementos necesarios para iniciar un juicio de constitucionalidad o generar una duda mínima sobre las disposiciones censuradas.
14. Corrección de la demanda. En su escrito de corrección presentado el 19 de mayo de 2025, el accionante refirió que el artículo 7 de la Ley 1447 de 2011 establece que cuando las partes identifiquen, reconozcan y acuerden un límite común tradicional, se elaborará el acta donde se hará constar el acuerdo sobre el límite territorial alcanzado por las partes involucradas, siendo entonces competencia del IGAC preparar e informar la decisión a la autoridad competente.
15. Inicialmente, expuso que el artículo 150.4 de la Constitución otorga al Congreso la facultad relacionada con la modificación de las entidades territoriales en materia de división del territorio y que, según la RAE (Real Academia Española), el término definir hace referencia a la acción y efecto de dividir. A partir de ello, explicó que el territorio, como un elemento del Estado en la estructura constitucional, cuenta con una competencia inamovible para definirlo o modificarlo. Asimismo, manifestó que el artículo 300.6 CP establece en las asambleas departamentales la competencia para que definan la creación y supresión de municipios, y para que segreguen o agreguen a ellos nuevos territorios. Al respecto, señaló que, según la RAE, el verbo segregar significa separar o apartar a alguien de una u otras cosas.
16. Seguidamente, el actor refirió que, según artículo 150.4 CP, la competencia para la definición de límites territoriales es del Congreso de la República a través de una ley y que, de conformidad con el artículo 300.6 CP, las asambleas departamentales son las únicas competentes para definir este límite tradicional a través de una ordenanza, cuando se trata de municipios o provincias. Sostuvo que la contrariedad del texto acusado del artículo 7 de la Ley 1447 de 2011 con el art. 150 numeral 4 constitucional es objetivamente perceptible, pues dicha norma contraría la competencia [c]onstitucional del Congreso de la República establecida en el Art. 15[0] No. 4º en definir los límites y/o modificar las entidades territoriales[5], en la medida en que el precepto demandado permite que un proyecto expedido por una autoridad administrativa relacionado con el reconocimiento y acuerdo de un límite tradicional efectuado por el IGAC defina de manera provisional y transitoria, con todos los efectos legales, como lo es señalar la división política administrativa, tributaria y de inversiones públicas, de los departamentos en disputa territorial, sin tener la competencia constitucional para ello.
17. Adicionalmente, el ciudadano argumentó que las normas censuradas contrarían los artículos 150.4 y 300.6 de la Carta porque las autoridades competentes no tienen un término para aprobar el proyecto enviado por el IGAC. Luego, los límites tradicionales y dudosos definidos de forma transitoria por dicha entidad adquieren efectos legales por un término ilimitado.
18. Rechazo de la demanda. Mediante auto del 4 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. Señaló que la censura incumplió el requisito de claridad por cuanto del escrito de corrección no podía entenderse cuál era el reproche dirigido en contra de las disposiciones acusadas.
19. Lo anterior, debido a que no era claro si el reproche se dirigía (i) a poner en duda el contenido normativo de las disposiciones acusadas, es decir, que los límites tradicional y dudosos a los que se refieren las disposiciones acusadas sean definidos temporal y transitoriamente por el Instituto Agustín Codazzi; o (ii) a señalar que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir en las disposiciones acusadas el término legal dentro del cual el Congreso o las asambleas departamentales deben tomar la decisión definitiva.
20. Además, determinó que se cumplió parcialmente la carga de especificidad porque, si bien el actor hizo una contrastación entre las normas demandadas y los artículos superiores que estimó como vulnerados, al aludir a una presunta omisión legislativa relativa, no explicó: (i) cuáles son los deberes específicos impuestos por la Constitución que el legislador omitió al no incluir el término en el que el Congreso o las asambleas departamentales deben decidir definitivamente sobre los límites tradicionales y provisionales regulados en las normas acusadas; ni (ii) las razones por las cuales esa omisión carece de un principio de razón suficiente. Asimismo, en el auto se señaló que el demandante no argumentó las razones por las cuales la ausencia de un término legal desnaturaliza la provisionalidad de la decisión del IGAC o por qué aquella se traduce en la ausencia total o prolongada de un pronunciamiento por parte del Congreso o de las asambleas departamentales.
21. Por otra parte, se determinó que la censura incumplió la condición de pertinencia por cuanto la argumentación se derivó de apreciaciones subjetivas y de alcance práctico sobre la aplicación de las normas acusadas, ya que lo que parecía cuestionar el actor es que, en la práctica, el Congreso y las asambleas departamentales pueden no ejercer sus competencias para decidir sobre la delimitación del territorio o pueden demorarse mucho tiempo en hacerlo. Al respecto, el auto señaló que, por ejemplo, el actor no aportó prueba alguna o estudio que permita demostrar cuánto tiempo tardan en promedio dichas autoridades para emitir un pronunciamiento.
22. Finalmente, en el auto se estableció que el cargo no era suficiente, pues ante el incumplimiento de los supuestos de claridad, especificidad y pertinencia, no se generaba una duda mínima de inconstitucionalidad sobre las disposiciones acusadas.
23. Recurso de súplica[6]. El 10 de junio de 2025, el accionante interpuso recurso de súplica. Afirmó que la validez que las normas demandadas le otorgan a un proyecto de límite tradicional o dudoso emitido por el IGAC, en ejercicio de un procedimiento de deslinde territorial, constituye una contradicción notoria, objetiva y evidente frente a los artículos 150.4 y 300.6 de la Constitución.
24. Refirió que, a pesar de que la Constitución radica esta competencia en el Congreso y en las asambleas departamentales, los preceptos normativos demandados, en desarrollo de actividades de deslinde y fijación de límites territoriales, facultan que los límites sean fijados por el IGAC y adquieran vigencia en aquellos casos en que haya discusión entre entidades territoriales. Lo anterior, de manera transitoria, mientras la entidad competente defina y decida sobre el límite territorial.
25. Aseveró que sus argumentos no están basados en un análisis subjetivo sino en uno confrontable con la Ley 1447 de 2011, puesto que no existe un término legal ni reglamentario en el que las asambleas departamentales o el Congreso deban expedir la ley o la ordenanza que defina el límite territorial en disputa o tradicional. Señaló que ello se traduciría en que la facultad establecida al IGAC en los artículos demandados se torne sospechosamente contraria a los artículos 150.4 y 300.6 superiores.
26. Por otro lado, el actor manifestó que no comparte la decisión adoptada por la magistrada sustanciadora al advertir que no existe un lapso o término para que el Congreso o las asambleas de los departamentos definan los límites territoriales, una vez se le presente por parte del IGAC un proyecto limítrofe en ejercicio de un proceso de deslinde. Al respecto, sostuvo que dicho argumento refuerza la tesis del demandante en cuanto a la posible inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, dado que, a partir de una lectura de ellas se deduce que el legislador no prevé ningún término para que los órganos competentes tramiten el proyecto de ley u ordenanza que establezca los límites territoriales.
27. También reprochó que en el auto de rechazo se hizo referencia a que el accionante propuso un cargo de omisión legislativa relativa. En contraste, el demandante sostuvo que su argumento refuerza la tesis de una sospecha de inconstitucionalidad sobre las normas acusadas, pues no existe ningún término para que el Congreso o las asambleas departamentales expidan la norma que establezca el límite tradicional o dudoso, una vez el IGAC radique el proyecto.
28. Frente a las razones por las que se determinó que el cargo carecía de pertinencia, el actor señaló que no era necesario y que resulta complejo exigir al ciudadano un estudio para demostrar cuál es el tiempo en que las autoridades competentes se tardan en adoptar una decisión sobre los límites territoriales en disputa y que, de existir, ello no puede ser un baremo para admitir la demanda.
29. Por último, sostuvo que el cargo sí satisfizo el presupuesto de especificidad y solicitó que se valoren los argumentos expuestos en la demanda, porque sí generan una duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones objeto de censura.
II. CONSIDERACIONES
1. Parámetros generales para el examen del recurso de súplica en la acción pública de inconstitucionalidad
30. Noción. El recurso de súplica es un mecanismo procesal que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[7]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo es imperativo que la parte demandante asuma una carga mínima de argumentación, a fin de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
31. Requisitos del recurso de súplica. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que para que proceda el recurso de súplica se deben acreditar los siguientes presupuestos: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[8] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que considera el solicitante que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos (carga argumentativa)[9].
32. Eventos en los que prospera. La Corte Constitucional ha sostenido que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo[10], por tanto, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[11]. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[12]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[13]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[14].
33. Eventos en los que no prospera el recurso de súplica y debe ser rechazado. Esta Corporación ha manifestado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente[15]; o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas establecidas frente al escrito inicial[16].
2. Análisis de procedencia del recurso de súplica: el recurso presentado por Julián Arturo Polo Echeverri no cumple el presupuesto de carga argumentativa
34. La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de súplica presentado por Julián Arturo Polo Echeverri contra el auto de rechazo de la demanda dictado el 4 de junio de 2025. Lo anterior, en la medida en que, si bien la impugnación cumple los requisitos de legitimación y oportunidad, no satisface la carga argumentativa necesaria para justificar que el auto de rechazo de la demanda obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos.
35. En este asunto se cumple el presupuesto de la legitimación por activa por cuanto el promotor del recurso es la misma persona que formuló la demanda.
36. El recurso se presentó en oportunidad, teniendo en cuenta que el auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 6 de junio de 2025 y su término de ejecutoria transcurrió los días 9, 10 y 11 de junio del mismo año[17]. Por su parte, el recurso fue interpuesto el día 10 de junio de 2025, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
37. A pesar de ello, el recurso no cumple el presupuesto de carga argumentativa. La Sala estima que las razones expuestas por el accionante para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. En otras palabras, el demandante no identificó ni argumentó errores o arbitrariedades que pudieran achacarse al auto de rechazo.
38. Por el contrario, el recurso de súplica se centra en insistir en los argumentos presentados por el accionante en la demanda y en el escrito de corrección, así como en manifestar su desacuerdo frente a los motivos por los cuales la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada.
39. En primer lugar, el recurrente no presentó ningún argumento del cual se pueda determinar que la decisión de rechazo incurrió en algún error, omisión o arbitrariedad. En el auto impugnado se estableció que el cargo propuesto por el actor no cumplió los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia ni suficiencia. Asimismo, en aquel se detallaron las razones por las cuales la corrección de la demanda presentaba tales falencias. Sin embargo, el recurso de súplica se limitó a señalar el desacuerdo del ciudadano sobre las razones por las cuales el auto fue rechazado, sin exponer motivo alguno por el que la providencia impugnada hubiese presentado algún yerro, olvido o arbitrariedad.
40. En segundo lugar, el recurso se enfocó en insistir en los argumentos por los cuales el ciudadano considera que las normas acusadas son inconstitucionales. En efecto, el propósito principal del escrito de impugnación es plantear que las facultades otorgadas por los artículos 7 y 10 de la Ley 1447 de 2011 al IGAC, a juicio del actor, son inconstitucionales. Asimismo, el recurso se centra en controvertir que no existe un término legal para que las asambleas departamentales y el Congreso definan el límite territorial en disputa o tradicional.
41. En vista de ello, los planteamientos de aquel replican la argumentación del cargo rechazado, por lo que se observa que el actor pretende prolongar el debate de admisibilidad, usando el recurso de súplica como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda, sin tener en cuenta la competencia de este Tribunal en la materia.
42. En tercer lugar, el escrito de impugnación tuvo como propósito manifestar los desacuerdos del recurrente frente a las razones por las que el despacho sustanciador rechazó la demanda, insistiendo en que se admitiese este.
43. Al respecto, la Sala observa que la fundamentación del auto de rechazo se centró en el análisis sobre cada uno de los argumentos planteados por el demandante a la luz de la jurisprudencia constitucional. A partir de ello, se concluyó que persistían las falencias de aptitud sustantiva que habían sido advertidas en el auto admisorio y que, de hecho, con la corrección de la demanda se introdujeron nuevos elementos que añadieron más razones para que aquella no fuera apta.
44. En conclusión, el recurrente no presentó argumentos orientados a demostrar que el auto de rechazo hubiese incurrido en yerro, olvido o arbitrariedad. Su escrito se limitó a reiterar los criterios presentados en la demanda, controvertir las razones por las cuales esta fue rechazada y solicitar que se estudie el cargo formulado. En ese sentido, el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para proceder con el estudio de fondo del recurso, por lo cual este será rechazado.
45. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte al recurrente que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, en la que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
Por lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Julián Arturo Polo Echeverri contra el auto del 4 de junio de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los artículos 7 (parcial) y 10 de la Ley 1447 de 2011.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.
TERCERO. Una vez comunicada y ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Expediente D-16520. Archivo Demanda ciudadana.
[3] Constitución Política. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [ ]
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
[4] Constitución Política. Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: [ ]
6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
[5] Expediente D-16520. Archivo Corrección de la Demanda, p. 11.
[6] Expediente D-16520, archivo Recurso de Súplica.
[7] Autos 025 de 2021 y 1675 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera, así como el 1592 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[8] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.
[9] Autos 044 de 2004, 035 de 2020 y 890 de 2025.
[10] Auto 580 de 2021.
[11] Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022.
[12] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.
[13] Auto 259 de 2024.
[14] Auto 247 de 2023.
[15] Autos 016, 655 y 2879 de 2023.
[16] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.
[17] Expediente D-16520, Archivo D0016520. Ingresa para trámite.